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TEEP resolvió un incidente, dos asuntos especiales y diecisiete Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía.

En sesión pública presencial y que fue transmitida por la red social de YouTube, el

Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se

describen:

INC-TEEP-JDC-092/2022

Interpuesto por las y los regidores la Junta Auxiliar de San Miguel Zacaola. Puebla.

En el proyecto se propuso declarar como fundado dicho incidente, por las razones

siguientes:

El Ayuntamiento de Santo Tomás Hueyotlipan, Puebla, en cumplimiento a lo

ordenado por este Tribunal, mediante sesión extraordinaria, aprobó el pago de las

remuneraciones adeudadas de los actores, determinando la cantidad de mil

quinientos pesos quincenales, por lo que resultan cien pesos percibidos por día.

Además de argumentar que se encuentró imposibilitado para dar cumplimiento

total a lo ordenado por la autoridad electoral, al no disponer de suficiencia

presupuestal, ya que dicho recurso no fue considerado en el Presupuesto de

Egresos de dos mil veintitrés, por lo que realizo el pago de las remuneraciones

adeudadas en siete parcialidades.

Por lo que se advirtió, que la cantidad determinada por la responsable resulta

menor al salario mínimo establecido por la ley, lo que equivale a no satisfacer las

necesidades básicas de las y los actores, lo que se traduce a la vulneración de su

derecho al mínimo vital, el cual fue reconocido por medio de las retribuciones

adeudadas, determinadas por este Tribunal Electoral.

Esto debido a que, el cumplimiento de las ejecutorias no puede postergarse o

evadirse por cuestiones presupuestales de las autoridades encargadas del

cumplimiento.

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Además, se estimó que ha transcurrido un plazo excesivo para que el

Ayuntamiento llevará a cabo el cumplimiento de la sentencia, pues han pasado

más de cuatro meses desde que el Tribunal ordenó a la autoridad el pago de dichas

remuneraciones.

En consecuencia, respecto del Incidente del Juicio de la Ciudadanía 092/2022, se

resolvió:

Se declaró FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia promovido por

Anayeli Reyes Cid, Heriberto Zayas Ramírez, Brenda Sánchez Sánchez y Miguel

Centeno Flores, en su calidad de regidores de la Junta Auxiliar de San Miguel

Zacaola. También se ordenó a la Presidenta Municipal y al Cabildo del

Ayuntamiento de Santo Tomás Hueyotlipan, procedan en términos del apartado 6

de la sentencia interlocutoria y se impuso a la referida Presidenta Municipal, los

medios de apremio, conforme a lo indicado en el apartado 7 de la resolución.

TEEP-JDC-099/2023

Promovido por una ciudadana por su propio derecho y ostentándose como

regidora del Ayuntamiento de Juan N. Méndez, Puebla, a fin de controvertir

presuntamente la vulneración de sus derechos de acceso y ejercicio de su cargo,

actos atribuibles al Presidente Municipal.

En el proyecto se propuso determinar, la incompetencia de este Tribunal Electoral

para conocer del disenso relacionado con la presunta omisión de la responsable de

incorporar sus argumentos o mociones en las actas de sesión de cabildo de

veintiocho de agosto y trece de septiembre del año en curso, puesto que se estimó

que son temas administrativos ajenos a la materia electoral, los cuales deben

solucionarse mediante los instrumentos legales internos del municipio, tal como se

sostiene en el proyecto.

Por otra parte, se estimó fundado el disenso relacionado con la omisión de

proporcionar a la actora la documentación materia del orden del día de la sesión de

trece de septiembre del año en curso, puesto que es criterio de este Tribunal que la

omisión de proporcionar los elementos necesarios para votar en las sesiones de

cabildo, vulnera sus derechos político electorales de ejercicio del cargo.

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la

Ciudadanía 099/2023, se resolvió:

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Este Tribunal Electoral es INCOMPETENTE para conocer el medio de impugnación

por cuanto hace al agravio relativo a la omisión de la autoridad responsable de

insertar en las actas de cabildo las intervenciones de la actora.

Además Es FUNDADO el agravio en el que se hace valer la omisión de la

responsable de otorgar los documentos solicitados en la sesión de cabildo de

trece de septiembre del año en curso.

Asimismo, se ordenó a la autoridad responsable que en un plazo de TRES DÍAS

HÁBILES contados a partir de la notificación de la presente sentencia le

proporcione a la actora las copias solicitadas, de conformidad con lo sostenido en

los efectos de esta resolución.

TEEP-JDC-117/2023

Interpuesto por una ciudadana, en contra de la resolución emitida por la Comisión

Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla de

siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Derivado del análisis del carácter con el que se ostentó la actora, de la naturaleza

de los hechos denunciados y del carácter de la parte denunciada, se identificó que

no se puede acreditar la infracción de propaganda calumniosa, ya que resulta

notorio que los hechos no tienen un impacto en un proceso electoral aunado a que

la calidad de la persona denunciada es de diputada y según la línea interpretativa y

jurisprudencial de Sala Superior solo pueden ser sancionados por calumnia

electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, es por ello que el

desechamiento de la denuncia en razón de incompetencia por parte de la

autoridad responsable, se encuentra debidamente fundado y motivado.

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la

Ciudadanía 117/2023, se resolvió:

Se declararon INFUNDADOS los agravios estudiados en el apartado 4 de la

sentencia, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada.

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TEEP-JDC-130/2023

Promovidos por un ciudadano en contra del Acuerdo CG/AC-056/2023 del Consejo

General del Instituto Electoral del Estado, en el que se pronunció respecto a las

manifestaciones de intención, presentadas por parte de la ciudadanía interesada

en contender bajo la figura de candidatura independiente para el proceso

electoral, ordinario concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, al

considerar que se vulneran sus derechos político electorales.

Previo al estudio de los agravios, la ponencia advirtió que se actualizó la causal de

improcedencia establecida en la fracción III del artículo 369 del Código Electoral

Local, ello pues el promovente presentó el escrito de demanda fuera del plazo de

tres días que prevé el artículo 353 Bis del ordenamiento en cita.

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la

Ciudadanía 130/2023, se resuelve:

Se DESECHÓ DE PLANO el presente juicio para la protección de los derechos

político-electorales de la ciudadanía, en atención a los argumentos vertidos en el

apartado 3 de esta sentencia.

TEEP-AE-009/2023

Promovido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado, en contra

del Partido Político Verde Ecologista de México, por la colocación de propaganda

electoral que presuntamente vulnera la normativa electoral.

En el proyecto se propusó calificar como inexistentes las conductas denunciadas

toda vez que, tres de los espectaculares señalados por la denunciante no fueron

posible advertir que exista una vulneración a la normativa electoral, al no estar

colocados en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, además

de no obstaculizar la visibilidad de los señalamientos de tránsito.

Respecto a la propaganda electoral ubicada junto al Lienzo Charro San Martin

Texmelucan, Puebla, en los autos que obran en el expediente se advirtió que no

existía información suficiente para su debido estudio, por lo que se propuso

escindir dicha propaganda, a fin de que el Instituto Electoral del Estado, realice las

investigaciones necesarias.

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En consecuencia, respecto del Asunto Especial 009/2023, se resuelve:

Se ESCINDIÓ la propaganda electoral publicada junto al lienzo charro San Martín

Texmelucan, Puebla, a efecto de que la responsable realice lo señalado en el

considerando CUARTO de la presente resolución y son INEXISTENTES las

conductas denunciadas, conforme lo referido en el considerando CUARTO del

fallo.

TEEP-JDC-053/2023

Promovido por la entonces Regidora de la Junta Auxiliar de Santa María Coatepec,

San Salvador el Seco, Puebla, en contra del Presidente Auxiliar de dicha Junta, por

actos y omisiones que presuntamente obstruyeron el ejercicio de sus derechos

Político-Electorales en su vertiente del ejercicio al cargo, durante la administración

dos mil diecinueve-dos mil veintidós, así como, el indebido procedimiento de

destitución de su cargo, la falta de notificación del mismo y la retención del pago

por concepto de nómina desde el quince de octubre de dos mil veintiuno.

Lo anterior al acreditarse que las faltas injustificadas de la promovente a las

sesiones de Cabildo se debieron a la no notificación de la mismas, pues no se

respetaron los horarios establecidos para su celebración en la sesión de veinte de

febrero de dos mil diecinueve, además de la manifestación de la responsable de

que no existió un procedimiento de destitución, por lo que tampoco la notificación

del mismo, y se acreditó que el último pago realizado a la promovente fue el

catorce de octubre de dos mil veintiuno, en consecuencia existió de igual manera

una omisión de pago de las quincenas subsecuentes y hasta el termino sus

funciones como Regidora.

En consecuencia, respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales de la Ciudadanía 053/2023, se resuelve:

Se calificó como FUNDADOS Y FUNDADOS PERO INOPERANTES, los motivos de

disenso expuesto por la promovente de conformidad con lo estudiado en el

considerando SÉPTIMO de la presente sentencia.

Así también se ordenó al Presidente de la Junta Auxiliar de Santa María Coatepec,

San Salvador El Seco, Puebla y a la Secretaria General de Acuerdos en funciones de

este Tribunal, den cumplimiento a lo ordenado en el apartado de efectos de la

ejecutoria.

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TEEP-JDC-110/2023, TEEP-JDC-111/2023, TEEP-JDC-112/2023, TEEP-JDC-

113/2023, TEEP-JDC-114/2023, TEEP-JDC-118/2023, TEEP-JDC-119/2023, TEEP-

JDC-120/2023, TEEP-JDC-121/2023, TEEP-JDC-122/2023, TEEP-JDC-123/2023,

TEEP-JDC-124/2023, TEEP-JDC-125/2023

Promovidos por una ciudadana en contra de las resoluciones emitidas por la

Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, por

la cual desechó las denuncias formuladas dentro de los procedimientos ordinarios

sancionadores con respectivas claves SE/ORD/TMC/ 062, 058, 060, 050, 061, 028,

029, 030, 034, 035, 041, 042, 044 del dos mil veintitrés, al considerar que dicha

Comisión, realizó una indebida fundamentación, al aplicar normas que no regulan

el procedimiento sancionador electoral en el Estado de Puebla, juzgó los hechos

con elementos de fondo, cuando legalmente se encontró impedida para ello

además de un indebido desechamiento.

Se propuso declarar en cada Juicio ciudadano, como FUNDADO el agravio relativo a

que la autoridad responsable juzgó los hechos con elementos de fondo, cuando

legalmente se encontró impedida para ello, por lo que realizó un indebido

desechamiento, esto en razón de que en las resoluciones impugnadas, la Comisión

Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, utilizó un

análisis sustentado en la calificación de la conducta denunciada, es decir un estudio

de fondo, por lo que no realizó el análisis preliminar.

En consecuencia, respecto de los Juicios para la Protección de los Derechos

Político-Electorales de la Ciudadanía 110 al 114 y del 118 al 125 todos de 2023, en

cada caso se resolvió:

Se declaró FUNDADO el agravio analizado en el considerando SEXTO del fallo y,

en consecuencia, se REVOCÓ la resolución impugnada para los efectos precisados

en el mismo.

TEEP-AE-003/2023

Instaurado por una Diputada del Congreso del Estado de Puebla en contra un

medio de comunicación digital.

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En el caso, la denunciante sostiene que el medio de comunicación realizó diversas

notas periodísticas a través de su portal de internet, así como de la red social

Facebook, mediante las cuales menospreció su trabajo y realizó comentarios que

vulneraron sus derechos político-electorales, todo lo cual constituye Violencia

Política de Género en su contra.

Ahora bien, del análisis de las publicaciones denunciadas con base en la

jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO.

ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, es posible advertir

que las mismas consisten en criticas fuertes debido al cargo que ostenta, las cuales

si bien pueden resultar incomodas e incluso con una semántica inapropiada, lo

cierto es que no se encuentran encaminadas a evidenciar roles de género o alguna

situación de desventaja de la denunciante por el hecho de ser mujer.

En consecuencia, respecto del Asunto especial 003/2023, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, en términos del

considerando CUARTO rector del fallo.

El presente documento es únicamente con fines de divulgación.

Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la

página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados

La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:

https://www.youtube.com/watch?v=XlzjYa4jf_4

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