
En sesión pública presencial y que fue transmitida por la red social de YouTube, el
Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se
describen:
INC-TEEP-JDC-092/2022
Interpuesto por las y los regidores la Junta Auxiliar de San Miguel Zacaola. Puebla.
En el proyecto se propuso declarar como fundado dicho incidente, por las razones
siguientes:
El Ayuntamiento de Santo Tomás Hueyotlipan, Puebla, en cumplimiento a lo
ordenado por este Tribunal, mediante sesión extraordinaria, aprobó el pago de las
remuneraciones adeudadas de los actores, determinando la cantidad de mil
quinientos pesos quincenales, por lo que resultan cien pesos percibidos por día.
Además de argumentar que se encuentró imposibilitado para dar cumplimiento
total a lo ordenado por la autoridad electoral, al no disponer de suficiencia
presupuestal, ya que dicho recurso no fue considerado en el Presupuesto de
Egresos de dos mil veintitrés, por lo que realizo el pago de las remuneraciones
adeudadas en siete parcialidades.
Por lo que se advirtió, que la cantidad determinada por la responsable resulta
menor al salario mínimo establecido por la ley, lo que equivale a no satisfacer las
necesidades básicas de las y los actores, lo que se traduce a la vulneración de su
derecho al mínimo vital, el cual fue reconocido por medio de las retribuciones
adeudadas, determinadas por este Tribunal Electoral.
Esto debido a que, el cumplimiento de las ejecutorias no puede postergarse o
evadirse por cuestiones presupuestales de las autoridades encargadas del
cumplimiento.
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Además, se estimó que ha transcurrido un plazo excesivo para que el
Ayuntamiento llevará a cabo el cumplimiento de la sentencia, pues han pasado
más de cuatro meses desde que el Tribunal ordenó a la autoridad el pago de dichas
remuneraciones.
En consecuencia, respecto del Incidente del Juicio de la Ciudadanía 092/2022, se
resolvió:
Se declaró FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia promovido por
Anayeli Reyes Cid, Heriberto Zayas Ramírez, Brenda Sánchez Sánchez y Miguel
Centeno Flores, en su calidad de regidores de la Junta Auxiliar de San Miguel
Zacaola. También se ordenó a la Presidenta Municipal y al Cabildo del
Ayuntamiento de Santo Tomás Hueyotlipan, procedan en términos del apartado 6
de la sentencia interlocutoria y se impuso a la referida Presidenta Municipal, los
medios de apremio, conforme a lo indicado en el apartado 7 de la resolución.
TEEP-JDC-099/2023
Promovido por una ciudadana por su propio derecho y ostentándose como
regidora del Ayuntamiento de Juan N. Méndez, Puebla, a fin de controvertir
presuntamente la vulneración de sus derechos de acceso y ejercicio de su cargo,
actos atribuibles al Presidente Municipal.
En el proyecto se propuso determinar, la incompetencia de este Tribunal Electoral
para conocer del disenso relacionado con la presunta omisión de la responsable de
incorporar sus argumentos o mociones en las actas de sesión de cabildo de
veintiocho de agosto y trece de septiembre del año en curso, puesto que se estimó
que son temas administrativos ajenos a la materia electoral, los cuales deben
solucionarse mediante los instrumentos legales internos del municipio, tal como se
sostiene en el proyecto.
Por otra parte, se estimó fundado el disenso relacionado con la omisión de
proporcionar a la actora la documentación materia del orden del día de la sesión de
trece de septiembre del año en curso, puesto que es criterio de este Tribunal que la
omisión de proporcionar los elementos necesarios para votar en las sesiones de
cabildo, vulnera sus derechos político electorales de ejercicio del cargo.
Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la
Ciudadanía 099/2023, se resolvió:
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Este Tribunal Electoral es INCOMPETENTE para conocer el medio de impugnación
por cuanto hace al agravio relativo a la omisión de la autoridad responsable de
insertar en las actas de cabildo las intervenciones de la actora.
Además Es FUNDADO el agravio en el que se hace valer la omisión de la
responsable de otorgar los documentos solicitados en la sesión de cabildo de
trece de septiembre del año en curso.
Asimismo, se ordenó a la autoridad responsable que en un plazo de TRES DÍAS
HÁBILES contados a partir de la notificación de la presente sentencia le
proporcione a la actora las copias solicitadas, de conformidad con lo sostenido en
los efectos de esta resolución.
TEEP-JDC-117/2023
Interpuesto por una ciudadana, en contra de la resolución emitida por la Comisión
Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla de
siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Derivado del análisis del carácter con el que se ostentó la actora, de la naturaleza
de los hechos denunciados y del carácter de la parte denunciada, se identificó que
no se puede acreditar la infracción de propaganda calumniosa, ya que resulta
notorio que los hechos no tienen un impacto en un proceso electoral aunado a que
la calidad de la persona denunciada es de diputada y según la línea interpretativa y
jurisprudencial de Sala Superior solo pueden ser sancionados por calumnia
electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, es por ello que el
desechamiento de la denuncia en razón de incompetencia por parte de la
autoridad responsable, se encuentra debidamente fundado y motivado.
Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la
Ciudadanía 117/2023, se resolvió:
Se declararon INFUNDADOS los agravios estudiados en el apartado 4 de la
sentencia, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada.
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TEEP-JDC-130/2023
Promovidos por un ciudadano en contra del Acuerdo CG/AC-056/2023 del Consejo
General del Instituto Electoral del Estado, en el que se pronunció respecto a las
manifestaciones de intención, presentadas por parte de la ciudadanía interesada
en contender bajo la figura de candidatura independiente para el proceso
electoral, ordinario concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, al
considerar que se vulneran sus derechos político electorales.
Previo al estudio de los agravios, la ponencia advirtió que se actualizó la causal de
improcedencia establecida en la fracción III del artículo 369 del Código Electoral
Local, ello pues el promovente presentó el escrito de demanda fuera del plazo de
tres días que prevé el artículo 353 Bis del ordenamiento en cita.
Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la
Ciudadanía 130/2023, se resuelve:
Se DESECHÓ DE PLANO el presente juicio para la protección de los derechos
político-electorales de la ciudadanía, en atención a los argumentos vertidos en el
apartado 3 de esta sentencia.
TEEP-AE-009/2023
Promovido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado, en contra
del Partido Político Verde Ecologista de México, por la colocación de propaganda
electoral que presuntamente vulnera la normativa electoral.
En el proyecto se propusó calificar como inexistentes las conductas denunciadas
toda vez que, tres de los espectaculares señalados por la denunciante no fueron
posible advertir que exista una vulneración a la normativa electoral, al no estar
colocados en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, además
de no obstaculizar la visibilidad de los señalamientos de tránsito.
Respecto a la propaganda electoral ubicada junto al Lienzo Charro San Martin
Texmelucan, Puebla, en los autos que obran en el expediente se advirtió que no
existía información suficiente para su debido estudio, por lo que se propuso
escindir dicha propaganda, a fin de que el Instituto Electoral del Estado, realice las
investigaciones necesarias.
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En consecuencia, respecto del Asunto Especial 009/2023, se resuelve:
Se ESCINDIÓ la propaganda electoral publicada junto al lienzo charro San Martín
Texmelucan, Puebla, a efecto de que la responsable realice lo señalado en el
considerando CUARTO de la presente resolución y son INEXISTENTES las
conductas denunciadas, conforme lo referido en el considerando CUARTO del
fallo.
TEEP-JDC-053/2023
Promovido por la entonces Regidora de la Junta Auxiliar de Santa María Coatepec,
San Salvador el Seco, Puebla, en contra del Presidente Auxiliar de dicha Junta, por
actos y omisiones que presuntamente obstruyeron el ejercicio de sus derechos
Político-Electorales en su vertiente del ejercicio al cargo, durante la administración
dos mil diecinueve-dos mil veintidós, así como, el indebido procedimiento de
destitución de su cargo, la falta de notificación del mismo y la retención del pago
por concepto de nómina desde el quince de octubre de dos mil veintiuno.
Lo anterior al acreditarse que las faltas injustificadas de la promovente a las
sesiones de Cabildo se debieron a la no notificación de la mismas, pues no se
respetaron los horarios establecidos para su celebración en la sesión de veinte de
febrero de dos mil diecinueve, además de la manifestación de la responsable de
que no existió un procedimiento de destitución, por lo que tampoco la notificación
del mismo, y se acreditó que el último pago realizado a la promovente fue el
catorce de octubre de dos mil veintiuno, en consecuencia existió de igual manera
una omisión de pago de las quincenas subsecuentes y hasta el termino sus
funciones como Regidora.
En consecuencia, respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales de la Ciudadanía 053/2023, se resuelve:
Se calificó como FUNDADOS Y FUNDADOS PERO INOPERANTES, los motivos de
disenso expuesto por la promovente de conformidad con lo estudiado en el
considerando SÉPTIMO de la presente sentencia.
Así también se ordenó al Presidente de la Junta Auxiliar de Santa María Coatepec,
San Salvador El Seco, Puebla y a la Secretaria General de Acuerdos en funciones de
este Tribunal, den cumplimiento a lo ordenado en el apartado de efectos de la
ejecutoria.
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TEEP-JDC-110/2023, TEEP-JDC-111/2023, TEEP-JDC-112/2023, TEEP-JDC-
113/2023, TEEP-JDC-114/2023, TEEP-JDC-118/2023, TEEP-JDC-119/2023, TEEP-
JDC-120/2023, TEEP-JDC-121/2023, TEEP-JDC-122/2023, TEEP-JDC-123/2023,
TEEP-JDC-124/2023, TEEP-JDC-125/2023
Promovidos por una ciudadana en contra de las resoluciones emitidas por la
Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, por
la cual desechó las denuncias formuladas dentro de los procedimientos ordinarios
sancionadores con respectivas claves SE/ORD/TMC/ 062, 058, 060, 050, 061, 028,
029, 030, 034, 035, 041, 042, 044 del dos mil veintitrés, al considerar que dicha
Comisión, realizó una indebida fundamentación, al aplicar normas que no regulan
el procedimiento sancionador electoral en el Estado de Puebla, juzgó los hechos
con elementos de fondo, cuando legalmente se encontró impedida para ello
además de un indebido desechamiento.
Se propuso declarar en cada Juicio ciudadano, como FUNDADO el agravio relativo a
que la autoridad responsable juzgó los hechos con elementos de fondo, cuando
legalmente se encontró impedida para ello, por lo que realizó un indebido
desechamiento, esto en razón de que en las resoluciones impugnadas, la Comisión
Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, utilizó un
análisis sustentado en la calificación de la conducta denunciada, es decir un estudio
de fondo, por lo que no realizó el análisis preliminar.
En consecuencia, respecto de los Juicios para la Protección de los Derechos
Político-Electorales de la Ciudadanía 110 al 114 y del 118 al 125 todos de 2023, en
cada caso se resolvió:
Se declaró FUNDADO el agravio analizado en el considerando SEXTO del fallo y,
en consecuencia, se REVOCÓ la resolución impugnada para los efectos precisados
en el mismo.
TEEP-AE-003/2023
Instaurado por una Diputada del Congreso del Estado de Puebla en contra un
medio de comunicación digital.
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En el caso, la denunciante sostiene que el medio de comunicación realizó diversas
notas periodísticas a través de su portal de internet, así como de la red social
Facebook, mediante las cuales menospreció su trabajo y realizó comentarios que
vulneraron sus derechos político-electorales, todo lo cual constituye Violencia
Política de Género en su contra.
Ahora bien, del análisis de las publicaciones denunciadas con base en la
jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO.
ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, es posible advertir
que las mismas consisten en criticas fuertes debido al cargo que ostenta, las cuales
si bien pueden resultar incomodas e incluso con una semántica inapropiada, lo
cierto es que no se encuentran encaminadas a evidenciar roles de género o alguna
situación de desventaja de la denunciante por el hecho de ser mujer.
En consecuencia, respecto del Asunto especial 003/2023, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, en términos del
considerando CUARTO rector del fallo.
El presente documento es únicamente con fines de divulgación.
Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la
página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados
La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:
https://www.youtube.com/watch?v=XlzjYa4jf_4